El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) nº 70/2023 que el Presidente Javier Milei firmó determina en los artículos 164, 165, 166, 167, y 168 modificaciones en artículos de la ley 25564 de creación del Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM)
ARTÍCULO 164.-Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N°25.564,
Art 3º: Los objetivos del INYM serán promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad. Los programas que desarrollará el Instituto deben contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.
por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.-Los objetivos del INYM serán promover y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando proteger el carácter competitivo de la industria.”
ARTÍCULO 165.-Deróganse los incisos j), n) y r) del artículo 4° de la Ley N° 25.564 y sustituyese el inciso i) del referido artículo 4°,
j) Crear registros para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados debiendo inscribirse en ellos, con carácter obligatorio, productores, elaboradores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados;
n) Promover distintas formas asociativas entre productores primarios de yerba mate y en particular a las cooperativas yerbateras de la zona productora;
r) Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes del INYM el precio de la materia prima. El mismo resultará de un acuerdo en el INYM basado en el precio promedio de venta al consumidor de los productos elaborados con yerba mate según las condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar. El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el título X de la presente ley.
Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje del secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas.
i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados, a efectos de implementar medidas que faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, medidas que limiten la producción;
por el siguiente:
“i)Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados.”
ARTÍCULO 166.-Deróganse los incisos e) y f) del artículo 5° de la Ley N° 25.564.
e) Constituir fondos con fines específicos que serán integrados y administrados directamente por el INYM, acorde a sus objetivos;
f) (Incorporado por ley 26532 del 18/11/2009) Facultad de implementar y administrar un mercado consignatario de materia prima de orden nacional.
ARTÍCULO 167.-Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 21 de la Ley N° 25.564,
Queda prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o tenencia de yerba mate molida y envasada fuera de la planta fraccionadora o molinera sin el correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley.
por el siguiente:
“A las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley en adición a las que la legislación aplique a la figura de evasión impositiva.”
ARTÍCULO 168.-Deróganse los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.564.
ARTICULO 22. — Todos los fondos serán de propiedad del mencionado Instituto y no podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por parte del Tesoro nacional. Los fondos del INYM serán utilizados únicamente para financiar los objetivos del Instituto.
ARTICULO 24. — Los fondos asignados a gastos de administración no podrán superar el 5% (cinco por ciento) de los gastos totales del Instituto.